ReglamentosPublicación que muestra los derechos y deberes de los integrantes de la Comunidad Universitaria. Si desea estar actualizado con nuestra publicación, subscríbase a nuestro canal de noticias RSS. Regulaciones NacionalesCategoría: Reglamento Parcial Título: A. 2 - Ley de Universidades Contenido del Reglamento:
Decreto Número 687 En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de REGLAMENTO PARCIAL DE Capítulo I Artículo 1.º. El Consejo Nacional de Universidades, en la oportunidad en que tomare la decisión a que se refiere el numeral 14 del artículo 20 de Artículo 2.º. El Consejo Nacional de Universidades, oída opinión de El Consejo Nacional de Universidades, a proposición de su Presidente, de tres de sus miembros, o del Consejo Universitario de Articulo 3.º. La ejecución del proceso de reorganización quedará suspendida en el lapso comprendido entre la fecha de convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades universitarias, y la fecha de toma de posesión de sus cargos por el Rector, los Vicerrectores y el Secretario. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer, aún en dicho lapso y con vista de las circunstancias, la reanudación total o parcial de la ejecución del proceso. Artículo 4.º. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer la modificación de los lapsos reglamentarios de los procesos electorales, cuando éstos tengan lugar en una Universidad declarada en reorganización. Artículo 5.º. El Consejo Nacional de Universidades podrá designar comisiones especiales para que actúen como órganos consultivos o complementarios de las autoridades interinas y de Capítulo II Artículo 6.º. La organización de los procesos de elecciones universitarias estará a cargo de Artículo 7.º. El registro electoral deberá publicarse cuando menos, con 30 días continuos de anticipación a la elección a la que sirva de base. Artículo 8.º. Nadie puede aparecer dos veces en el registro electoral preparado para una misma elección. En caso de que, para una misma elección, un elector aparezca calificado para votar en más de una Escuela de una misma Facultad o en más de una Facultad, ejercerá su derecho a voto solamente en En caso de que, para una misma elección, un profesor estuviera además legitimado para votar en representación de otro de los sectores de la comunidad universitaria, ejercerá su derecho a voto sólo en su condición de profesor. Artículo 9.º. La convocatoria a elecciones será publicada en Gaceta Oficial o en un diario de la respectiva localidad y será fijada en los locales de las diversas Facultades. El efecto de la convocatoria se extiende a las votaciones sucesivas que hubiere que celebrar, de conformidad con Parágrafo Primero: Salvo disposición contraria de Parágrafo Segundo: En todo caso en que la elección no produjere resultado, por no haber alcanzado ninguno de los candidatos la mayoría requerida, quedará convocada, de pleno derecho, una nueva votación dentro de un lapso de 45 días, contado a partir de la fecha de la elección fallida, entre dos candidatos que hubieren obtenido los dos primeros lugares en el resultado de la elección. Se proclamará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta. Artículo 10. Salvo disposición en contrato de Artículo 11. Las elecciones estudiantiles serán válidas sea cual fuere el número de electores que haya votado. Artículo 12. En los casos en que se exija, para proclamar electo un candidato, una mayoría calificada o absoluta, ésta se calculará sobre la base del número de votos válidos efectivos. Artículo 13. El voto se considera en blanco cuando ha sido válidamente depositado sin expresión de lista o candidato. A los efectos de lo establecido en este Reglamento el voto en blanco es un voto válido no efectivo. Artículo 14. El voto es nulo cuando está viciado de forma o cuando se ha expresado de manera que no traduzca de modo inequívoco la voluntad del sufragante. Artículo Artículo 16. Para la elección de los representante de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Artículo 17. Salvo lo establecido en las respectiva Leyes de Ejercicio Profesional y en los Reglamentos internos de los distintos Colegios Profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, a En el caso en que el Colegio o Artículo 18. En los casos en que un mismo Colegio agrupe a egresados de diversas Escuelas o Facultades, las respectivas Asociaciones adscritas a dicho Colegio, si las hubiere, efectuarán la designación correspondiente con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. El Colegio hará la designación si no existiera Asociación Profesional o, a solicitud del Consejo Universitario, en los casos en que ésta no la hubiera hecho oportunamente. Artículo 19. En caso de que, como consecuencia de la diversificación profesional, los egresados en las distintas Escuelas de una misma Facultad, debieron agruparse en diferentes Colegios o Asociaciones Profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, a Artículo 20. Los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad elegirán de entre ellos un principal y un suplente como representantes ante el Consejo Universitario. Capítulo III Artículo 21. El proyecto por el cual el Consejo Universitario propusiere para En el caso en que el Consejo Nacional de Universidades estimare necesario efectuar modificaciones al proyecto presentado, las propondrá al respectivo Consejo Universitario, y resolverá la aprobación o improbación del mismo una vez que éste le hubiere respondido sobre la aceptación o no de dichas modificaciones. Artículo 22. El Consejo Nacional de Universidades evaluará periódicamente, en lapsos que no excedan de cinco años, los resultados obtenidos de la ejecución del plan aprobado. En la oportunidad de dicha evaluación, el Consejo resolverá sobre la continuación, conclusión o modificación de la experiencia. Artículo 23. En caso de que el proyecto presentado contemple, en cuanto organización interna, estructuras académicas distintas a las previstas en Artículo 24. En los casos en que el proyecto comporte un cambio en los sistemas de evaluación para la totalidad o parte de las asignaturas que se cursan en Capítulo IV Artículo 25. En el término de cuatro años contando a partir de la publicación de este Reglamento, el Consejo Nacional de Universidades, con base en los datos suministrados por las distintas Universidades establecerá un régimen homogéneo de control de estudios para las Universidades Nacionales. En las elecciones que se convocaren mientras no se haya adoptado dicho régimen y no haya transcurrido el término establecido, podrán participar todos los alumnos legalmente inscritos en las Universidades. Artículo 26. Las Universidades deberán uniformar su calendario académico dentro de un término de cuatro años contado a partir de la publicación de este Reglamento. Mientras no haya transcurrido dicho lapso y no se hayan unificado los calendarios académicos, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 169 de Artículo 27. Mientras no sean provistos los cargos de Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo, las atribuciones correspondientes a los mismos serán ejercidas por el Vicerrector de Artículo 28. En el caso de Artículo 29. En el caso de Artículo 30. En los casos en que el régimen vigente de las Universidades Nacionales Experimentales o de las Privadas, establezca una representación de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades numéricamente distinta de la propuesta por el artículo 25 de Único. - Para la elección de los representantes de los estudiantes de las Universidades Nacionales Experimentales o de las Privadas ante el Consejo Nacional de Universidades, se seguirá el mismo procedimiento cuando el régimen vigente en las mismas establezca una representación estudiantil ante el Consejo Universitario, numéricamente distinta a la prevista en el artículo 25 de Dado en Caracas, el día primero del mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Año 162º de [ regresar ]
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