ReglamentosPublicación que muestra los derechos y deberes de los integrantes de la Comunidad Universitaria. Si desea estar actualizado con nuestra publicación, subscríbase a nuestro canal de noticias RSS. Regulaciones NacionalesCategoría: Normas Título: A. 3 - Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales Contenido del Reglamento:
GACETA OFICIAL DE SUMARIO Resolución por la cual se dispone que se excluirán del aumento acordado en la resolución Nº 19 de fecha 12 de diciembre de 1989, el personal administrativo, técnico y de servicio. Resolución por la cual se dispone que las Universidades Nacionales procederán a incrementar los sueldos básicos de su personal administrativo, técnico, y de servicio de la forma que en ella se especifica. Resolución por la cual se modifica el artículo 2.º de las vigentes normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos que en ella se especifican. República de Venezuela Resolución Nº 14 El Consejo Nacional de Universidades en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 30 de NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES y visto el contenido del Acta adscrita entre RESUELVE Artículo 1. Se modifica el artículo 2.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes: "Artículo 2.º Se entiende por Personal Docente y de Investigación el señalado como tal en los artículos 86, 87 y 88 de Artículo 2. Se modifica el Artículo 6.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes: "Artículo 6.º A los efectos de estas Normas, el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación, ser el sueldo mensual máximo de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, de acuerdo a las siguientes tablas, aplicables durante los años 1990 y 1991" Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Sueldos de los Auxiliares Docentes y de Investigación
*D.E.: Dedicación Exclusiva **T.C.: Tiempo Completo Artículo 3. Se modifica el artículo 7.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes: "Artículo 7.º Las remuneraciones adicionales correspondientes a los Cargos de Dirección en las Universidades Nacionales serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) para 1990 y en un quince y medio por ciento (15,5%) para 1991 y no podrán exceder de los límites siguientes: Año 1990
Año 1991
Artículo 4. Se modifica el artículo 9.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, así: "Artículo 9.º Las Universidades podrán establecer para los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs Artículo 5. Se crean cuatro (4) nuevos artículos, los números 16, 17, 18, y 19, con los siguientes textos: "Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4. del artículo 41 de "Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de Investigación, activo en las Universidades Nacionales, anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de 8.5% del sueldo anual básico por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las cantidades así canceladas deben ser descontadas del total de los intereses que le correspondan al profesor, cuando finalice su relación laboral." "Artículo 18. Se cancelará el anticipo de la antigüedad al profesorado universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones calificadas en el art. 43 de Para su cancelación, las Universidades dispondrán de una cantidad equivalente al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las prestaciones sociales previstas en los presupuestos equilibrados. Queda a salvo en todo caso el régimen o las condiciones más favorables para el profesorado que rijan en cada Universidad Nacional en referencia a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda corresponder de acuerdo con la presente acta." "Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes se acordase para los funcionarios públicos incrementos salariales superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al profesorado universitario la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en esas disposiciones legales." Publíquese en Gustavo Roosen María Eugenia Morales G. REPÚBLICA DE VENEZUELA NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Artículo 1.º Las normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales tiene por objeto precisar el alcance económico social, legal y conceptual de tales términos, establecer con carácter nacional un marco de referencia para las determinación de la remuneraciones del personal docente y de investigación de Sección primera Artículo 2.º Se entiende por Personal Docente y de Investigación el señalado como tal en los artículos 86,87 y 88 de Artículo 3.º Se entiende por "Sueldo" la suma de dinero que un profesor reciba ordinaria y regularmente por su trabajo. Incluyéndose las primas derivadas del ejercicio de funciones de dirección, cuando éste sea el caso. Artículo 4.º Se entiende por "beneficios adicionales básicos" a lo percibido por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, aporte institucional a la caja de ahorros y primas por hogar e hijos. Artículo 5.º "Se entiende por beneficios adicionales complementarios" a los demás que no aparecen en estas normas pero que están incluidos en las Actas Convenios y Resoluciones vigentes al momento de dictarse estas normas. Sección segunda Artículo 6.º A los efectos de estas Normas, el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación será el sueldo mensual máximo de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, de acuerdo a las siguientes tablas, aplicables durante los años 1990 y 1991. Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Sueldos de los Auxiliares Docentes y de Investigación
*D.E.: Dedicación Exclusiva **T.C.: Tiempo Completo Artículo 7.º Las remuneraciones adicionales correspondientes a los Cargos de Dirección en las Universidades Nacionales serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) para 1990 y en un quince y medio por ciento (15,5%) para 1991 y no podrán exceder de los límites siguientes: Año 1990
Año 1991
Artículo 8.º Los beneficios adicionales básicos y los beneficios adicionales complementarios no podrán exceder el 44% y el 10% respectivamente del sueldo que le corresponde a cada miembro del personal docente y de investigación, salvo aquellos beneficios directos o indirectos que hayan sido o fueren acordados en uso de sus atribuciones por el Consejo Nacional de Universidades y de una forma general para todo el sistema. Artículo 9.º Las Universidades podrán establecer para los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs. Artículo 10. Para aquellos miembros del personal docente y de investigación que cumplan con todos los requisitos exigidos para la jubilación y, sin embargo, continúen prestando servicios como profesores activos de Artículo Parágrafo Único: En aquellas Universidades donde se ha aplicado el ascenso administrativo a esta disposición, el cese del mismo se regirá por las normas que cada Universidad establezca o haya establecido. Artículo Parágrafo Único: Estas normas no tienen efecto sobre los derechos adquiridos ni sobre disposiciones similares adoptadas previamente por cada Universidad. Artículo 13. Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años, a tales fines, se consultará la opinión de Artículo 14. Las Universidades no podrán acordar para su profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación, ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en estas normas. Se dejan a salvo los ingresos adicionales derivados de la participación del profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación en actividades que generen ingresos a Artículo Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4.º del artículo 41 de Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de Investigación activo en las Universidades Nacionales, anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de 8.5% del sueldo anual básico por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las cantidades así canceladas deben ser descontadas del total de los intereses que le correspondan al profesor, cuando finalice su relación laboral. Artículo 18. Se cancelará el anticipo de antigüedad al profesorado universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones calificadas en el Art. 43 de Para su cancelación, las Universidades dispondrán de una cantidad equivalente al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las prestaciones sociales previstas en los presupuestos equilibrados. Queda a salvo en todo caso el régimen o las condiciones más favorables para el profesorado que rijan en cada Universidad Nacional en referencia a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda corresponder de acuerdo con la presente Acta. Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes se acordase para los funcionarios públicos incrementos salariales superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al profesorado universitario la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en esas disposiciones legales. Artículo 20. Las presentes Normas estarán en vigencia a partir de su publicación en Gustavo Roosen María Eugenia Morales G.
[ regresar ]
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||