ReglamentosPublicación que muestra los derechos y deberes de los integrantes de la Comunidad Universitaria. Si desea estar actualizado con nuestra publicación, subscríbase a nuestro canal de noticias RSS. Régimen de EstudiosCategoría: Reforma Parcial. Reglamento Título: C.18 - Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios Contenido del Reglamento:
EL CONSEJO DIRECTIVO
“REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS” Artículo 1: Se reforma el parágrafo único del artículo 9, en los términos siguientes: “Las asignaturas fundamentales de cada carrera están constituidas por todas las materias de carácter profesional en el respectivo plan de estudios y serán establecidas al inicio de cada año lectivo por el Consejo Académico, a propuesta del Decanato de Estudios Profesionales o del Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda” Artículo 2: Se reforma el artículo 10, en los términos siguientes: “El estudio académico del expediente de reválida estará a cargo del Decanato de Estudios Profesionales o del Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, el cual solicitará de Artículo 3: Se reforma el artículo 11, en los términos siguientes: En caso de que la solicitud de reválida sea procedente, el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará a la consideración del Consejo Académico un informe final que señalará las asignaturas fundamentales de la carrera, así como una asignatura de carácter nacional, en las cuales el aspirante deberá ser examinado. Artículo 4: Se reforma el artículo 14, en los términos siguientes: “Los jurados para los exámenes de reválida serán designados al inicio de cada año lectivo por el Departamento al cual pertenezcan los programas de las asignaturas a revalidar, siendo notificado al Decanato de Estudios Profesionales o al Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda. El jurado examinador de cada asignatura será integrado por tres miembros principales y tres suplentes. Uno de los miembros principales, por lo menos, deberá haber dictado la asignatura objeto del examen y presidirá el jurado”. Artículo 5: Se reforma el artículo 17, en los términos siguientes: “Cumplidos todos los requisitos por parte del aspirante, el expediente será sometido por el Decanato de Estudios Profesionales o por el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, a la consideración del Consejo Directivo para que decida sobre el particular”. Artículo 6: Se reforma el artículo 18, en los términos siguientes: “En caso de que el título no sea revalidable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.º y 9.º del presente Reglamento, el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará el informe respectivo a la consideración del Consejo Directivo”. Artículo 7: Se reforma el artículo 19, en los términos siguientes: “El Consejo Directivo, previa consideración del informe que al efecto presente el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, podrá otorgar un certificado de no revalidabilidad de título a aquellos aspirantes graduados en el exterior por Instituciones de Educación Superior acreditadas en especialidades de las cuales no existan títulos equivalentes otorgados por las Universidades Nacionales, siempre que el plan de estudios tenga una duración mínima de cuatro años y el nivel académico de los estudios realizados sea equivalente al de las carreras similares que se cursan en Artículo 8: Se reforma Parágrafo Tercero del artículo 25, en los términos siguientes: “El Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará a la consideración del Consejo Académico un informe final que señalará todas las asignaturas que se otorgan por equivalencia y, si fuese el caso, las posibilidades de ingreso a Artículo 9: Se sustituye el anterior artículo 35, por: “Los casos dudosos o no previstos serán resueltos por el Consejo Directivo, previa consideración e informe del Consejo Académico”. Artículo 10: Modifíquese y refúndase en un solo texto el Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios. Dado, firmado y sellado en
EL CONSEJO DIRECTIVO
REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La reválida de títulos y la equivalencia de estudios se realizarán de conformidad con el Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios dictado por el Ejecutivo Nacional con fecha 14 de enero de 1969 y con las disposiciones complementarias contenidas en el presente Reglamento. Artículo 2. Las solicitudes de reválida de títulos y de equivalencia de estudios deberán dirigirse al Consejo Directivo y consignarse con todos sus recaudos en Artículo 3. Los aspirantes a reválida de título o a equivalencia de estudios deberán cancelar los aranceles correspondientes establecidos por el Consejo Directivo. Artículo Parágrafo Primero: Los documentos provenientes del exterior deberán estar autenticados y legalizados. Parágrafo Segundo: En caso de que los documentos estén en idioma extranjero, deberán acompañarse traducciones al castellano hechas por intérprete público legalmente autorizado. Artículo 5. Recibida la solicitud con todos sus recaudos, Parágrafo Único: En caso de que, analizados los recaudos, la solicitud fuere devuelta con fines de subsanar las faltas o complementar la documentación, el interesado deberá hacerlo en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la fecha de la devolución. Transcurrido dicho lapso, la solicitud deberá introducirse de nuevo. DE Artículo 6. La reválida aplica para títulos de igual valor académico. Sólo podrán ser revalidados en Artículo 7. El título que otorgará Parágrafo Único: Los títulos de Especialista, Magíster y Doctor no serán conferidos por el procedimiento de reválida. Sin embargo, los estudios correspondientes realizados en Venezuela o en el exterior podrán ser tomados en cuenta para el análisis de la solicitud de reválida del título profesional. Artículo 8. El aspirante a obtener reválida deberá dirigir una solicitud al Consejo Directivo con indicación de sus datos personales, título que pretende revalidar y La solicitud deberá acompañarse de los siguientes recaudos: a) Cédula de identidad o pasaporte. b) Título original. c) Constancia expedida por la autoridad educativa competente del país del cual proviene el título que la institución que lo otorgó está reconocida oficialmente como una institución de rango universitario debidamente acreditado. d) Certificación de las asignaturas cursadas con indicación de la duración de los períodos académicos, las notas obtenidas y la escala de calificaciones. e) Plan de estudios y programas de las asignaturas vigentes para la época en la cual el solicitante cursó los estudios, así como cualquier otro recaudo que, de acuerdo con la naturaleza de los estudios realizados, Artículo 9. Para que un título sea revalidable, los estudios realizados por el aspirante en el exterior deberán cubrir por lo menos 80% de las asignaturas fundamentales del plan de estudios correspondiente en Parágrafo Único: Las asignaturas fundamentales de cada carrera están constituidas por todas las materias de carácter profesional en el respectivo plan de estudios y serán establecidas al inicio de cada año lectivo por el Consejo Académico, a propuesta del Decanato de Estudios Profesionales o del Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda. Artículo 10. El estudio académico del expediente de reválida estará a cargo del Decanato de Estudios Profesionales o del Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, el cual solicitará de Artículo 11. En caso de que la solicitud de reválida sea procedente, el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará a la consideración del Consejo Académico un informe final que señalará las asignaturas fundamentales de la carrera, así como una asignatura de carácter nacional, en las cuales el aspirante deberá ser examinado. Parágrafo Primero: La asignatura de carácter nacional será escogida por el aspirante a partir de una lista establecida al inicio de cada año lectivo por el Consejo Académico, a propuesta del Decanato de Estudios Generales. Parágrafo Segundo: El número de asignaturas en las cuales el aspirante deberá ser examinado no podrá exceder en ningún caso de 20% del total de asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios. Artículo 12. El aspirante deberá cumplir los requisitos que le hayan sido fijados en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo Académico. En caso contrario, el aspirante deberá hacer una nueva solicitud. Artículo 13. Los exámenes de reválida de cada asignatura estarán basados en la totalidad del programa respectivo y constarán del número de pruebas que, de acuerdo a la naturaleza de la materia, establezca para cada asignatura el Departamento correspondiente. La modalidad de la prueba o pruebas serán decididas por el jurado examinador. Artículo 14. Los jurados para los exámenes de reválida serán designados al inicio de cada año lectivo por el Departamento al cual pertenezcan los programas de las asignaturas a revalidar, siendo notificado al Decanato de Estudios Profesionales o al Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda. El jurado examinador de cada asignatura será integrado por tres miembros principales y tres suplentes. Uno de los miembros principales, por lo menos, deberá haber dictado la asignatura objeto del examen y presidirá el jurado. Artículo 15. Los lapsos para la presentación de los exámenes de reválida serán los establecidos en el Calendario Académico para cada período lectivo. Una vez formalizada la inscripción ante Artículo 16. El aspirante reprobado en un examen de reválida tendrá una única oportunidad de rendirlo de nuevo, llenando otra vez los requisitos de inscripción. En caso de inasistencia o de reprobación por segunda vez, deberá cursar la asignatura en Artículo 17. Cumplidos todos los requisitos por parte del aspirante, el expediente será sometido por el Decanato de Estudios Profesionales o por el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, a la consideración del Consejo Directivo para que decida sobre el particular. Artículo 18. En caso de que el título no sea revalidable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.º y 9.º del presente Reglamento, el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará el informe respectivo a la consideración del Consejo Directivo. Artículo 19. El Consejo Directivo, previa consideración del informe que al efecto presente el Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, podrá otorgar un certificado de no revalidabilidad de título a aquellos aspirantes graduados en el exterior por Instituciones de Educación Superior acreditadas en especialidades de las cuales no existan títulos equivalentes otorgados por las Universidades Nacionales, siempre que el plan de estudios tenga una duración mínima de cuatro años y el nivel académico de los estudios realizados sea equivalente al de las carreras similares que se cursan en Artículo 20. Las solicitudes de reválida de títulos provenientes de países que sobre la materia mantengan vigentes tratados con Venezuela, se regirán por los acuerdos que en ellos estén establecidos. DE Artículo 21. Se entiende por equivalencia de estudios el proceso mediante el cual se determina cuáles de las asignaturas cursadas y aprobadas en una universidad o instituto de educación superior equivalen a las asignaturas que forman parte de un determinado programa de estudios de Artículo 22. El aspirante a obtener equivalencia de estudios deberá dirigir una solicitud al Consejo Directivo con indicación de sus datos personales, de los estudios que pretende equivaler y de la institución o instituciones donde realizó sus estudios. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes recaudos: a) Cédula de Identidad, o pasaporte. b) Certificación de las asignaturas cursadas y aprobadas con indicación de la duración de los períodos académicos, las notas obtenidas y la escala de calificaciones. c) Programas de las asignaturas vigentes para la época en la cual el solicitante cursó los estudios. d) En caso de que los estudios hayan sido realizados en el exterior, deberá anexarse la constancia contemplada en el literal c) del artículo 8º del presente reglamento. Artículo 23. No pueden hacer equivalencia en una rama de estudios quienes hayan obtenido el título correspondiente a esa rama de estudios en una universidad o instituto de educación superior del exterior, salvo que les haya sido negada la reválida de dicho título. Artículo 24. El Consejo Directivo dará curso a las solicitudes que le sean presentadas y podrá acordar la concesión de equivalencias de estudios, independientemente de las limitaciones de ingreso a Artículo 25. El estudio académico del expediente estará a cargo del Decanato de Estudios que corresponda, el cual solicitará de las dependencias académicas pertinentes los informes respectivos. Parágrafo Primero: El análisis de las equivalencias de todas las asignaturas del Ciclo Básico, así como de los cursos de Estudios Generales en el Ciclo Profesional, será realizado por el Decanato de Estudios Generales. Parágrafo Segundo: Parágrafo Tercero: El Decanato de Estudios Profesionales o el Decanato de Estudios Tecnológicos, según corresponda, elevará a la consideración del Consejo Académico un informe final que señalará todas las asignaturas que se otorgan por equivalencia y, si fuese el caso, las posibilidades de ingreso a Artículo Artículo 27. Conocidas y evaluadas por el Consejo Académico las recomendaciones del Decanato de Estudios correspondiente, el expediente será remitido a la consideración del Consejo Directivo para que decida sobre el particular. Artículo 28. Los estudiantes regulares de DEL INGRESO POR EQUIVALENCIA Artículo 29. Los aspirantes que deseen ingresar a Artículo 30. Sólo podrán ser admitidos por equivalencia de estudios aquellos aspirantes que hayan obtenido un rendimiento académico altamente satisfactorio en la institución de procedencia y se les haya reconocido por lo menos el 20% de los créditos del programa de estudios al cual aspiran ingresar. En todo caso, el ingreso del aspirante estará condicionado por las limitaciones de cupo. Artículo 31. Los admitidos por equivalencia de estudios sólo podrán inscribirse en los lapsos regulares de inscripción de cada período académico y estarán sujetos al régimen ordinario de enseñanza y evaluación y demás disposiciones que rigen para los alumnos regulares. Artículo 32. Para el cálculo del índice académico, no se tomarán en cuenta las asignaturas otorgadas por equivalencia. Artículo 33. El admitido por equivalencia no podrá cambiarse del programa de estudios en el cual fue asignado de acuerdo con su solicitud original. Artículo 34. Los admitidos por equivalencia de estudios tendrán que cursar y aprobar en DISPOSICIONES FINALES Artículo 35. Los casos dudosos o no previstos serán resueltos por el Consejo Directivo, previa consideración e informe del Consejo Académico. Artículo 36. Se deroga el Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios de fecha 31-5-89. Dado, firmado y sellado en
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