ReglamentosPublicación que muestra los derechos y deberes de los integrantes de la Comunidad Universitaria. Si desea estar actualizado con nuestra publicación, subscríbase a nuestro canal de noticias RSS. Reglamentos - Normas de Aplicación GeneralCategoría: Reforma Parcial Título: G. 7 - Jubilaciones y Pensiones Contenido del Reglamento:
EL CONSEJO DIRECTIVO en uso de la atribución que le confiere el numeral 12 del artículo 11 del Reglamento General de Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de Artículo 1: Se reforma el artículo 2, insertando como parágrafo primero el siguiente texto: “En todo caso, para obtener el beneficio de jubilación contemplado en el presente Reglamento, el beneficiario deberá haber acumulado como mínimo quince (15) años de servicio efectivo prestados a Artículo 2: Elimínese del artículo 22 la referencia al pago de cesantía por ser éste un concepto que no tiene existencia jurídica en la legislación vigente, por lo que el texto respectivo quedará como se indica a continuación. “La jubilación y pensión no excluye el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, y en caso de personal administrativo y técnico, las vacaciones no disfrutadas”. Artículo 3. Agregar una disposición transitoria marcada como artículo 31 redactado de la forma siguiente: “Los miembros del personal académico, administrativo y técnico que venían prestando servicios en Artículo 4: Refúndase en un solo texto el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de Dado, firmado y sellado en
EL CONSEJO DIRECTIVO en uso de la atribución que le confiere los numerales 12 y 26 del artículo 11 del Reglamento General de REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL ACADÉMICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE Capítulo I DE Artículo 1. La jubilación, así como las pensiones reconocidas en el presente Reglamento constituyen un derecho adquirido, vitalicio e intrasmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal académico, administrativo y técnico de Artículo 2. Los miembros del personal académico, administrativo y técnico de Parágrafo Primero: En todo caso, para obtener el beneficio de jubilación contemplado en el presente Reglamento, el beneficiario deberá haber acumulado como mínimo quince (15) años de servicio efectivo prestados a Parágrafo Segundo: El Rector, previa consulta al Consejo Directivo y a solicitud del beneficiario, podrá acordar el disfrute de una pensión especial para aquellos miembros del personal académico ordinario, administrativo o técnico mayores de sesenta y cinco años y con no menos de quince (15) años de servicio en Artículo 3. El personal académico, administrativo y técnico, devengará el cien por ciento (100%) de su último sueldo de acuerdo a la escala de sueldos vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación siempre y cuando no haya cambiado de dedicación en los últimos cinco (5) años de servicio. Cuando el interesado haya cambiado de dedicación en los últimos cinco (5) años de servicio anteriores al otorgamiento del beneficio, el monto de la jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas en el precitado lapso, de acuerdo a la dedicación y en función del último sueldo. La prima por el desempeño de un cargo será computable íntegramente a los efectos del monto de la jubilación, si para ese momento se gozare de la misma. Si durante los últimos cinco (5) años de servicio anteriores a su jubilación el interesado hubiere gozado de una prima, pero no para el momento del otorgamiento del beneficio, la misma le será computable a los efectos precedentes, ponderándose de acuerdo al tiempo que la haya disfrutado en el mencionado lapso. Artículo 4. La solicitud relativa al derecho a jubilación la efectuará el miembro del personal académico, administrativo y técnico de que se trate mediante el procedimiento siguiente: a) Si es miembro del personal académico, ante el Rector a través del Jefe del Departamento, quien la tramitará ante el Director de b) Si es miembro del personal administrativo y técnico, ante el Rector a través del Supervisor inmediato, quien a su vez la tramitará ante Parágrafo Único: La solicitud se presentará en papel común y en ella se indicarán todos los datos necesarios para la identificación del solicitante y se especificarán los cargos por él desempeñados. Artículo 5. El Director de Artículo 6. Los miembros jubilados del personal académico gozarán de las prerrogativas y distinciones honoríficas que a continuación se indican: a) Formar parte de grupos de trabajo y comisiones constituidas para diversos fines, cuando fueren designados por los organismos de dirección académica a los cuales prestaron su servicio o por disposición del Rector o del Consejo Directivo. b) Ser ubicados en sitios de honor en actos académicos. c) Gozar de las facilidades que d) Ser electores de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Elecciones. e) Actuar como jurados de tesis o trabajos especiales de grado, tesis doctoral y trabajos de ascenso en el escalafón. f) Ser designados como asesores de los Núcleos, Decanatos, Coordinaciones, Divisiones, Institutos, Departamentos, Comisiones, Unidades de Apoyo Docente u otras entidades académicas. Parágrafo Único: En el caso del personal administrativo y técnico, éste gozará también de las prerrogativas que se les otorga a los empleados regulares de Capítulo II DE LAS PENSIONES POR INHABILITACION Artículo 7. El miembro del personal académico, administrativo y técnico que haya cumplido como mínimo un (1) año de servicio y sufriere inhabilitación permanente, tendrá derecho a una pensión. Igualmente tendrá derecho a una pensión, quien siendo personal de esta Universidad, sufriere un accidente que lo inhabilite permanentemente. El monto en cualquiera de ambos casos se determinará en la forma siguiente: 1. El setenta y cinco por ciento (75 %) de su última remuneración, conforme a la escala de sueldos vigente para el momento del disfrute. 2. Si su antigüedad en el servicio dentro de Artículo 8. No será acordada la pensión de invalidez cuando el miembro del personal académico, administrativo y técnico consienta en ser reubicado en un campo acorde con sus posibilidades, en cuyo caso no podrá ser desmejorado en sus condiciones de trabajo. Artículo 9. Las solicitudes de pensión por inhabilitación se harán en la forma prevista en el artículo 4.º de este Reglamento. Tales solicitudes deberán acompañarse de dos (2) certificados médicos que justifiquen la inhabilitación. Uno de ellos debe ser expedido por una institución autorizada o reconocida por Artículo 10. Podrán solicitar la pensión a que se refiere este Capítulo, el miembro del personal académico, administrativo o técnico inhabilitado permanentemente, o su cónyuge, padres, hijos, hermanos, la representación gremial a la cual pertenece o cualquiera otro que exhiba mandato o poder, debidamente legalizado y otorgado por el inhabilitado. Artículo 11. Si a juicio del Supervisor de En tal caso, Artículo 12. Si la inhabilitación calificada como permanente desaparece, el interesado deberá solicitar su incorporación a Comprobado el cese de la inhabilitación mediante examen del servicio médico autorizado por Si el interesado se negare a someterse al examen, el Rector procederá a suspender el pago de la pensión y a ordenar la reincorporación del miembro de que se trate. Capítulo III DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 13. En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, el cónyuge viudo mientras no cambie su estado civil, así como los hijos menores de edad en todo caso, o mayores de edad cuando se trate de que los mismos se encuentren cursando estudios superiores o sean comprobadamente incapacitados, continuarán gozando del beneficio de acuerdo a los porcentajes pautados en el Código Civil respecto a la sucesión intestada de aquél, mientras subsistan los motivos preceptuados en el presente artículo por los cuales han continuado disfrutando de la jubilación o pensión. En caso de que se trate del fallecimiento de una persona que tuviese en trámite o le correspondiere la jubilación conforme a este Reglamento, el Rector la acordará post-mortem y los beneficios corresponderán a sus herederos conforme a lo establecido en el encabezamiento del presente artículo. Artículo 14. En caso de fallecimiento de un miembro del personal académico, administrativo y técnico que hubiese prestado un mínimo de cinco (5) años de servicio a Los beneficiarios enumerados en el presente artículo gozarán del mismo, de acuerdo a los porcentajes pautados en el Código Civil, respecto a la sucesión intestada del fallecido, mientras subsistan los motivos preceptuados en el presente artículo por los cuales disfrutan del beneficio. Parágrafo Único: Cuando se tratare indubitablemente de que el deceso se produjere como consecuencia de un accidente ocurrido en el ejercicio de las labores inherentes al trabajo que la persona desarrolle al servicio de Artículo Artículo 16. La pensión de sobreviviente la acordará el Rector a partir de la fecha del fallecimiento del miembro del personal de que se trate, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de dicho fallecimiento, previo informe que presentará Capítulo IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17. Los montos concedidos por jubilación o pensión conforme a este Reglamento, se ajustarán a los aumentos que se produzcan en la escala de sueldos pare el personal académico, administrativo y técnico de Artículo 18. Los miembros del personal jubilado o pensionado de - Bonificación de Fin de Año - Bono Vacacional - Servicio de Previsión y Protección Social - Caja de Ahorros - Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía y cualesquiera otros beneficios de seguridad social que establezca Artículo 19. Tales programas se diseñarán tomando en consideración tres categorías de jubilados: 1. Activos, en edad media y total capacidad intelectual y física; 2. Avanzados, en posesión de sus facultades intelectuales; 3. Tercera edad. Artículo 20. Artículo 21. Para el cálculo de los años de servicio requerido para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones, se tomarán en cuenta los años de servicio prestados en organismos de Artículo 22. La jubilación y pensión no excluyen el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, y en el caso del personal administrativo y técnico, las vacaciones no disfrutadas. Artículo 23. Serán computables a los efectos de las jubilaciones y pensiones a que se refiere este Reglamento, solamente el tiempo de servicio efectivamente prestado. Se contará como servicio efectivamente prestado, el disfrute del año sabático cuando fuere el caso; y los servicios efectivos prestados por contrato de acuerdo al Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico y del Instrumento Normativo que rige las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de Artículo 24. La prueba de filiación y estado civil que fuere necesaria a los efectos de este Reglamento, se hará de conformidad con la legislación nacional de la materia. Artículo 25. Todas aquellas jubilaciones y pensiones se ajustarán en cuanto a su monto a lo establecido en este Reglamento y las que se encuentren en tramitación se ajustarán a él en relación al procedimiento, sin que proceda pago alguno adicional por concepto de reajuste en pensiones y jubilaciones causados antes de la vigencia de éste. Artículo 26. Las asignaciones correspondientes a las pensiones o jubilaciones se causarán mensualmente, pero su pago podrá realizarse por quincenas según convenga administrativamente a Artículo 27. Los casos dudosos y lo no previsto en el presente Reglamento serán resueltos por el Consejo Directivo. Artículo 28. Se derogan las disposiciones que hayan consagrado el cómputo doble del tiempo de ejercicio de cargos directivos por parte del personal académico, a los efectos de la jubilación. Quedan a salvo los derechos adquiridos del personal académico que con la categoría de Titular haya ejercido alguno de los siguientes cargos directivos, antes del 12 de septiembre de 1979: Rector, Vicerrector, Director del Núcleo, Director de División y su Adjunto, Decano de Estudios, Director de Biblioteca, Director de Servicios Estudiantiles, Director de Extensión Universitaria, Director de Artículo 29. Se deroga el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del 18 de abril de 1991 y todas las disposiciones contenidas en otros Reglamentos que colidan con este Reglamento. Capítulo V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 30. Independientemente de los aportes y cotizaciones que por personal administrativo y técnico debe enterarse al Seguro Social, Artículo 31. Los miembros del personal académico, administrativo y técnico que venían prestando servicios en Dado, firmado y sellado en
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