ReglamentosPublicación que muestra los derechos y deberes de los integrantes de la Comunidad Universitaria. Si desea estar actualizado con nuestra publicación, subscríbase a nuestro canal de noticias RSS. Reglamentos - Normas de Aplicación GeneralCategoría: Reglamento Título: G.30 - Protección Radiológica de la USB - Reglamento Contenido del Reglamento:
EL CONSEJO DIRECTIVO
REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA DE Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Todo trabajo que implique radiaciones ionizantes en Artículo 2. Todo ingreso de fuentes ionizantes a Artículo 3. Todo espacio físico en el cual se realizan actividades de enseñanza, investigación o extensión con fuentes de radiación ionizante estará adscrito a alguna de las Jefaturas que conforman Artículo 4. Artículo 5. Artículo 6. Cada Jefe de Laboratorio que forma parte del Consejo Asesor de Artículo 7. Los Jefes de Secciones de Laboratorios, profesores, técnicos de laboratorio y ayudantes académicos cumpliendo actividades docentes serán responsables de que los estudiantes y cualquier otra persona que esté bajo su supervisión, cumplan con este reglamento. Artículo 8. Todo accidente que implique radiación ionizante deberá ser reportado inmediatamente a Capítulo II DE Artículo 9.
a. Evaluar las credenciales y proponer al Rector los posibles candidatos a Oficial de Protección Radiológica para su designación. b.Designar en su seno al miembro que presidirá la Comisión. La duración del mandato será por (2) dos años. c. Proponer al Consejo Directivo a través del Director de la Unidad de Laboratorios, el establecimiento o actualización de Reglamentos con base en las Normativas del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre Protección Radiológica en uso en la USB, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los códigos legales vigentes y de las normas recomendadas internacionalmente en materia de radiología. d. Establecer los servicios administrativos necesarios para el control de Laboratorios y personas que hacen uso de radiación ionizante y recomendar la aprobación o reprobación de las medidas de protección radiológica que se establezcan en éstos. e. Evaluar los Laboratorios y los proyectos que hagan uso de radiación ionizante y recomendar la aprobación o reprobación de las medidas de protección radiológica que se establezcan éstos. f. Evaluar los planes de ingreso de fuentes ionizantes, y avalar o reprobar los planes de trabajo asociados. g. Constituirse en réferi de arbitraje con respecto a cualquier problema que implique radiaciones ionizantes.
Artículo 10. Las funciones administrativas de esta oficina serán las siguientes: a. Inspección de Laboratorios. b. Autorizaciones de ingreso de fuentes ionizantes a c. Consultoría en asuntos en protección radiológica. d. Administración del servicio de dosimetría, si se establece dicho servicio. e. Llevar archivos de los equipos y fuentes de radiación ionizante, de las personas registradas, de las áreas controladas o supervisadas y de los proyectos que hagan uso de estas fuentes. f. Dictar cursos sobre capacitación de manejo y normas de trabajo para nuevos usuarios en los laboratorios. g. Supervisar el cumplimiento de planes y proyectos a través de los Supervisores de Radiología. Oficial de Protección Radiológica Artículo 11. El Oficial de Protección Radiológica será un miembro del personal académico designado por el Rector. Ejercerá Supervisor de Radiología Artículo 12.- En cada una de las Jefaturas de Laboratorios de a. Ejercer personalmente, o a través de una persona designada por él, las funciones de supervisión y control en materia de protección radiológica dentro de su laboratorio. b. Hacer cumplir en su laboratorio las disposiciones establecidas en este reglamento, así como las directrices emanadas de c. Actuar como vehículo para la distribución y recolección de formularios de registro del personal y espacios de trabajo entre su laboratorio y e. Distribuir y recolectar dosímetros personales emitidos por f. Asegurarse que las personas que trabajan en su laboratorio con fuentes de radiación se registren en g. Conocer e informar de cualquier accidente radiológico. h. Conducir la investigación de las causas de cualquier sobredosis recibida por personas que trabajen en su laboratorio y elaborar el reporte técnico respectivo. i. Asegurar la existencia de equipos adecuados de monitoreo de radiación o contaminación en su laboratorio y llevar control de su periódica calibración. Capítulo III DE LAS PERSONAS Artículo 13. Toda persona que realice trabajos con fuentes de radiación ionizante debe estar inscrita en Artículo 14. Toda persona que requiera inscribirse ante Artículo 15. El ingreso a Áreas Controladas por parte de personas no inscritas se permitirá sólo con autorización de la persona responsable correspondiente. A los efectos de este artículo se entiende por área controlada aquella a la que se refiere el artículo 32. Artículo 16. Ninguna persona menor de 16 años de edad podrá realizar trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes sin autorización expresa de Artículo 17. Ninguna mujer en estado de gestación comprobado podrá realizar algún tipo de trabajo con fuentes de radiación ionizante, así como permanecer en áreas de los respectivos laboratorios donde pueda exponer al feto a la radiación. Capítulo IV DE Artículo 18. Toda persona deberá asistir a un curso básico sobre protección radiológica a menos que sea eximida del mismo por Artículo 19. En laboratorios donde ciertos equipos dan lugar a condiciones especiales de peligro radiológico (Fuentes muy intensas, aparatos de rayos x, etc.) la persona responsable del equipo deberá establecer reglas particulares acordadas con Artículo 20. Los Jefes de Laboratorios, o el Supervisor de Radiología, serán responsables de impartir o que sean impartidas las instrucciones básicas sobre protección radiológica en sus respectivos laboratorios. Capítulo V DE LOS TRABAJOS Artículo 21. Cualquier tipo de actividad que haga uso de radiación ionizante deberá estar registrada en Artículo 22. Ningún proyecto que implique el uso de radiación ionizante podrá realizarse sin la autorización expresa y dada por escrito del Oficial de Protección Radiológica y del Supervisor de Radiología respectivo. Artículo 23. Capítulo VI DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS Artículo 24. Cada Jefatura de Laboratorio deberá llevar un Registro de Materiales Radioactivos en el cual se asienten las existencias y los movimientos de dicho material. Artículo 25. Todas las fuentes radioactivas selladas deben ser examinadas inicialmente para determinar la existencia de fugas. Posteriormente se examinarán en períodos apropiados que no excederán de dos años en ningún caso. El resultado de estos exámenes deberá ser asentado en el registro de materiales radioactivos. Artículo 26. La pérdida de fuentes radiactivas selladas o abiertas será reportada en un término no mayor a 24 horas a Artículo 27. La evacuación de desechos radioactivos se hará de acuerdo al plan previamente aprobado, y a las reglas establecidas para cada proyecto. Dichas reglas deberán estar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Estas evacuaciones deberán ser anotadas en el Registro de Materiales Radioactivos. Artículo 28. El transporte de material radioactivo dentro y fuera de Artículo 29. Capítulo VII DEL MONITOREO Artículo 30. Todo persona que realice trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes en exceso deberá usar un medidor de dosis o dosímetro personal apropiado. A los efectos del presente artículo, el usuario podrá consultar a Artículo 31. Todo instrumento de monitoreo deberá ser revisado y calibrado al iniciar su uso y posteriormente a intervalos anuales. La revisión deberá ser hecha por personal certificado. Los resultados de estas revisiones o calibraciones deberán ser asentados en el Registro de Materiales Radioactivos. Capítulo VIII DE LOS LABORATORIOS Artículo 32. Todo espacio físico en el cual se realizan trabajos con fuentes de radiación ionizante, deberá ser examinado inicialmente y luego a intervalos regulares por Artículo 33. Toda Área Controlada deberá ser identificada con un rótulo de acuerdo a la norma internacional, localizado en todas las puertas de acceso al área controlada. Estos rótulos serán suministrados por Artículo 34. En toda Área Controlada deberán colocarse al lado del teléfono, o en su defecto, en un sitio prominente, instrucciones para casos de emergencia. Artículo 35. En toda Área Controlada donde trabajan personas registradas, deberá estar asequible a todo el personal, una copia vigente de Artículo 36. Cualquier lugar donde se guarde material radioactivo deberá estar identificado con el rótulo respectivo. Igualmente, cualquier recipiente que contenga material radioactivo debe estar identificado con el rótulo respectivo. Cuando los citados lugares o recipientes dejen de ser usados para guardar o contener material radioactivo, los citados rótulos deben ser retirados a fin de evitar la posibilidad de causar alarmas innecesarias. Artículo 37. Cualquier área que haya sido usada para trabajos con fuentes radioactivas abiertas deberá ser monitoreada y, si es necesario, descontaminada. Artículo 38. Capítulo IX DE LAS NORMAS RECOMENDADAS SOBRE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA. Artículo 39.-
DISPOSICIÓN FINAL Artículo 40. Los casos dudosos y no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el Consejo Directivo, previa consulta y opinión de Dado, firmado y sellado en
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